Políticas penitenciarias y género: brecha en la protección de los derechos humanos de las mujeres privadas de libertad.

Políticas penitenciarias y género: brecha en la protección de los derechos humanos de las mujeres privadas de libertad.
mayo 22, 2024 Feminismo INC
FEMINISMO

Por: Esther Alfonzo Rivera

Las mujeres privadas de libertad son deben ser consideradas y tratadas como personas vulnerable por la situación propia de la privación de la libertad, ante lo que se hace necesario destacar que las políticas de los Estado deben ir en resguardo de todos las ciudadanas que conviven en intramuros; se debe mejorar las condiciones de vida de todas, en aras de esta protección que el Estado debe velar y actuar en cualquier acto que genere perjuicio de las mujeres, menoscabando los derechos que les asisten. Las mujeres, son vulnerables al abuso sexual, en ocasiones pueden ser forzadas, ser el resultado de coacciones o como contraprestación por la obtención de privilegios.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un sistema Penitenciario y de protección de Derechos Humanos de los privados y privadas de libertad; destaca el establecimiento de la rehabilitación y el respeto a los derechos humanos; indicando además que en la administración de Justicia los jueces y magistrados deben priorizar la aplicación de penas sustitutivas a la privación de libertad; sumado a que el régimen de administración de los establecimientos penitenciarios debe ser descentralizado, pudiendo ser sometido a modalidades de privatización.

Aunado a lo anterior, es obligación del Estado venezolano garantizar opciones de formación profesional a los internos en los establecimientos; así como se debe adoptar medidas que faciliten la reinserción post penitenciaria; que una mujer en el centro de reclusión adquiera conocimientos de un arte u oficio, una profesión; y que al egresar de un centro de reclusión tenga una oferta de empleo, desarrolle las habilidades adquiridas en el centro de reclusión.

Este artículo 272 de la Carta Magna, también se exige la profesionalización de los directores de los establecimientos penitenciarios, y de esto, es menester que se incorpore dicha formación también sea con perspectiva de género para quienes les correspondan ser directivos en centros y establecimientos de reclusión femeninos; sean mujeres quienes ostenten el cargo de directoras en centros de reclusión femeninos, el personal custodio debe ser femenino, y estos deben velar por atender las necesidades especiales de las mujeres en cuanto a higiene, por respeto a su dignidad; no siendo lógico ni apropiado que las mujeres sean custodiadas por hombres, y que tengan que solicitar a este personal masculino que atienda dichas estos requerimientos y necesidades; siendo además que deben necesariamente ser formadas con perspectiva de género en la dirección, toma de decisiones, trato a las privadas de libertad; ya que esa directora de un centro de reclusión debe mirar más allá de las consideraciones técnicas y de gestión; tienen que ser líderes capaces de entusiasmar al personal custodio, administrativo del cual son responsables con un sentido del valor por la manera en que llevan a cabo sus difíciles tareas diarias; servidores públicos que deben tener una visión clara y determinación para sostener los estándares más altos en el difícil trabajo de la gestión de los establecimientos penitenciarios.

“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Ahora bien, el 17 de septiembre del año 2021, fue publicado en la Gaceta Oficial número 6.647 Extraordinario, la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario en Venezuela; en este texto normativo, se define al Privada o privado o de libertad como Persona procesada o penada recluida por orden judicial en el establecimiento que señale el órgano competente, o sujeta a alguna medida restrictiva de la libertad que se encuentre bajo la custodia del servicio penitenciario.

En este Código Orgánico Penitenciario, se establece en su artículo 4 la obligación del respeto a los derechos humanos de la población privada de libertad:

Respeto a los derechos humanos

Artículo 4. El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, garantiza a las personas privadas de libertad el ejercicio y goce de los derechos humanos consagrados en la Constitución, así como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, excepto aquellos cuyo ejercicio esté restringido por la pena impuesta o por la medida de detectar y decomisar objetos de tenencia prohibida con estricta observancia del respeto a los derechos humanos.

De igual manera, es menester destacar lo establecido en el artículo 7 lo referente al principio de Igualdad entre los privados de libertad en la atención de la no discriminación dentro del centro de reclusión, no obstante esa igualdad debe llevar el enfoque de la igualdad y equidad de género adaptándolas al intramuros.

Igualdad

Artículo 7. Todas las personas privadas de libertad son iguales ante la ley y, en razón de ello, quedan prohibidas todas las formas de discriminación por motivos de edad, origen étnico, nacionalidad, religión, credo, sexo u orientación sexual, opinión política o de cualquier otra índole, condición económica, social u otra condición.”

En relación a las mujeres y la atención especializada que estas necesitan el artículo 15 establece que las mujeres tienen derecho a recibir atención médica especializada durante el período de gestación, parto y lactancia, así como toda madre privada de libertad a permanecer con sus hijos o hijas hasta que alcancen los tres años de edad, si así lo decidiere, y a que los infantes reciban la atención médica necesaria.

Establecimientos penitenciarios

Artículo 23. Los establecimientos del sistema penitenciario se clasifican en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado y de régimen abierto. Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado se clasifican en centros para procesadas y procesados judiciales y centros de penados y penadas, en los cuales se crearán espacios para las privadas y privados de libertad que, de acuerdo a determinadas características, requieren de un tratamiento específico y diferenciado del resto, tales como:

  1. Género.” …omissis…

Lo que concatenado con los criterios de agrupación establecidos en el artículo 42, en el cual se señala que las personas privadas de libertad, en condición de procesadas y procesados, serán agrupados y agrupadas atendiendo a:  1. Género. 2. Maternidad: Se crearán áreas materno-infantiles para el tratamiento a las privadas de libertad embarazadas o que tengan bajo su cuidado a sus hijos o hijas menores de tres años.

Teniendo además que en los artículos 80, 81 y 82 del Código Orgánico Penitenciario, se regula lo concerniente a los módulos femeninos, no obstante no se detallan las características particulares de dichos módulos que debe atender condiciones particulares por la condición de mujer; así como refieren que las mujeres penadas deben pasar el reposo pre y post natal en esos módulos femeninos, donde se les debe garantizar la atención médica especializada tanto para ella como para su hijo o hijo dado luz a luz.

Artículo 80.

El órgano rector con competencia en materia de servicio penitenciario, creará las estructuras modulares necesarias a objeto de recluir a las privadas de libertad.

Maternidad

Artículo 81. Las privadas de libertad embarazadas serán ubicadas en espacios habilitados para estos fines dentro de los módulos femeninos, donde recibirán atención médica especializada y disfrutarán del reposo pre y post natal de conformidad con lo establecido en la ley.

Guarderías

Artículo 82. El órgano rector con competencia en materia de servicio penitenciario, creará y mantendrá guarderías infantiles para las hijas e hijos que estén bajo la guarda de las privadas de libertad. Dichas guarderías contarán con el personal calificado necesario y con asistencia pediátrica y psicológica permanente.

La reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue publicada Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre del año 2021, número 6.667 Extraordinario, en ella se ha legislado en relación a las políticas públicas con perspectiva de género, en su capítulo IV, referido a las Políticas públicas de prevención y atención.

Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, establece en la regla 53:

(1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino responsable, que tendrá bajo su custodia todas las llaves de dicha sección del establecimiento.

(2) Ningún miembro del personal masculino entrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal.

(3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres

En el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en el principio 5 (2) se establece: “Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se considerarán discriminatorias”

Políticas Públicas en materia Penitenciarias basadas en las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok)

Las políticas públicas penitenciarias con perspectiva de género deben tener su enfoque en las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las reclusas y medidas no privativas para las mujeres delincuentes; ya que esta tiene como propósito se garanticen los derechos humanos de las mujeres sometidas a la privación de la libertad.

La Regla 4 está referida al Lugar de reclusión, y señala que en la medida de lo posible, las reclusas deben ser enviadas a centros de reclusión cercanos a su hogar o sus centros de rehabilitación social, teniendo presentes sus responsabilidades de cuidado de otras personas, así como sus preferencias y la disponibilidad de programas y servicios apropiados. En la Regla 5, se establecen que los recintos destinados al alojamiento de las reclusas deberán contar con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación.

Lo concerniente a la atención de salud orientada expresamente a la mujer, se encuentra en la Regla 10 1; en donde se establece que se brindarán a las reclusas servicios de atención de salud orientados expresamente a la mujer y como mínimo equivalentes a los que se prestan en la comunidad; y 2. Si una reclusa pide que la examine o la trate una médica o enfermera, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado por la reclusa, el reconocimiento es realizado por un médico, deberá estar presente un miembro del personal penitenciario femenino.

De suma importancia el régimen de sanciones a las mujeres privadas de libertad, y en la Regla 22 se establece que no se aplicarán las sanciones de aislamiento o segregación disciplinaria a las mujeres embarazadas, ni a las mujeres con hijos o a las madres en período de lactancia; aunado a que en la Regla 23, las sanciones disciplinarias para las reclusas no comprenderán la prohibición del contacto con sus familiares, especialmente con los niños;  sumando lo establecido en la Regla 24, la que establece que no se utilizarán medios de coerción en el caso de las mujeres que estén por dar a luz ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior.

En cuanto al Régimen penitenciario, la Regla 42. 1, establece que las reclusas tendrán acceso a un programa de actividades amplio y equilibrado en el que se tendrán en cuenta las necesidades propias de su sexo. Lo que también debe tomarse en consideración el numeral 2, en cuanto al régimen penitenciario que debe permitir reaccionar con flexibilidad ante las necesidades de las mujeres embarazadas, las madres lactantes y las mujeres con hijos. En las prisiones se habilitarán servicios o se adoptarán disposiciones para el cuidado del niño, a fin de que las reclusas puedan participar en las actividades de la prisión; y en el numeral 3, la cual señala que se procurará, en particular, establecer programas apropiados para las embarazadas, las madres lactantes y las reclusas con hijos; y en el numeral 4, establece que se procurará, especialmente, establecer servicios apropiados para las reclusas con necesidades de apoyo psicológico, especialmente para las que hayan sido víctimas de maltrato físico, psicológico o sexual.

«La igualdad es el alma de la libertad; de hecho, no hay libertad sin ella»

Frances Wright, escritora estadounidense

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ESTHER ALFONZO: Abogada (Universidad de Margarita). MSc. Criminalística (Instituto Universitario de Policía Científica). MSc. Derecho Penal y Criminología (Universidad Bicentenaria de Aragua). Doctorando en Ciencias Penales y Criminalísticas (Universidad Católica Santa Rosa- Universidad de Margarita). Abogada Litigante. Docente Universitaria. Co-fundadora de Cata Jurídica con Tacones. Email: estheralfonzor.abg@gmail.com Instagram: @estheralfonzor.abg

 

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