Por: Esther Alfonzo Rivera
«El mayor órgano sexual es la mente»
María Hesse
Imagina subir al bus que te lleva al colegio, universidad o a un centro comercial, o al transporte donde vas con tus compañeros de trabajo, te toca ir parada y uno de ellos sin tu consentimiento te toma una fotografía intrusiva de tus partes íntimas, de tus genitales, por debajo de tu vestido, falda; o de tus nalgas con fines lascivos. Ciertamente no es nada nueva esta situación, porque a nivel mundial se ha puesto en práctica por parte de los victimarios de diversas formas y lugares, pero hoy en día las nuevas tecnologías contribuyen a la difusión masiva y hasta comercialización del contenido capturado en imágenes o video, configurándose de una manera más expedita otros delitos que atentan contra la intimidad y privacidad de las mujeres, porque estas fotografías o videos pueden compartirse en línea, difundirse a través de una red social, hasta en páginas de contenido pornográficos; por lo que también se puede señalar que esta acción de mirar por debajo de la falda, vestido de una mujer y ahora hacerlo a través de un video o una foto, es afirmar que ese anterior acoso callejero ahora se ha perfeccionado con el uso de la tecnología.
El término “upskirting” es una palabra inglesa que se deriva de la unión de dos palabras “up” (arriba) y “skirt” (falda), y se materializa con la acción de tomar fotografías o grabar videos a una mujer por debajo de su vestido, falda, braga o prenda de vestir que tenga para ese momento, sin que ésta se dé cuenta que le están fotografiando su ropa interior, sus genitales, partes íntimas; cosificando de esta manera a la mujer como un objeto sexual, vulnerando así su privacidad, intimidad y hasta su dignidad como mujer, ya que indudablemente afecta su derecho al honor y a la imagen personal, o a la autonomía sobre ejercer el control sobre su propio cuerpo e imagen.
Ante estas situaciones que puede padecer una mujer en la unidad de transporte público o privado, al subir una escalera, en un baño, en una piscina, en la playa, es menester poder estar atentas y saber identificar a un posible acosador de upskirting, y de ser víctima de este tipo de acciones poder denunciarlo ante las autoridades competentes.
No tiene justificación que una mujer deje de usar falda o vestido porque va a tomar el bus, porque debe subirse al metro, o porque deba subir las escaleras de un edificio donde funcione una institución pública o privada, o porque deba subir las escaleras del centro comercial; ya que siente temor que se encuentre con un acosador que ponga en práctica esta modalidad de violencia contra la mujer, porque el upskirting, es un problema de violencia de género, independientemente que estos hechos ocurran en espacios públicos o cerrados; aunque debe estar alerta a su alrededor y proteger su privacidad.
Las consecuencias legales de la práctica de upskirting, aunque no se encuentre taxativamente tipificado, o no se encuentre de manera detallada esta conducta o acción como delito en la legislación venezolana, se pueden subsumir en delitos previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
Ahora bien, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran previstos y sancionados los diversos tipos de acoso en perjuicio de una mujer, así como el agravante del uso de la tecnología de la información y comunicación para la comisión de dichas conductas.
Acoso u hostigamiento
Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses
Violencia Informática
Artículo 68. Quien utilice las tecnologías de la información como medio para la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o multicausal, será sancionado con un aumento de un tercio de la pena correspondiente al delito
Acoso sexual
Artículo 62. Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años. Con la misma pena será sancionado quien cometa la conducta descrita en este artículo cuando la mujer tenga suficientes motivos para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso o cuando genera un medio de trabajo hostil.
En la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en el Capítulo III, denominado “De los Delitos Contra la Privacidad de las Personas y de las Comunicaciones” se encuentran tipos penales en los que pueden ser subsumidos el upskirting, aunque es un reto legislativo, porque para juzgar la conducta se hace necesario la tipificación adecuada de estos hechos, no obstante, debido al uso de las TIC para la comisión de los mismos, es menester traer a colación lo establecido en esta ley especial.
El upskirting es una forma de acoso contra la mujer y violación de la intimidad, que hasta perfecciona la violencia digital, la difusión y revelación de imágenes intimas, de contenido sexual; y aunque puede ser considerada una variante del llamado voyerismo tiene particularidades distintas como el uso del equipo para la fotografía y/o video, el uso de la tecnología.
Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal
Artículo 20. Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.
Revelación indebida de data o información de carácter personal
Artículo 22. Quien revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos 20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro, o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
No obstante, en países europeos, tomar fotografías por debajo de las faldas es un delito; y justo por la lucha de una mujer que fue víctima de Upskirting en Londres; ella fue Gina Martín, quien en el año 2017 mientras disfrutaba en un concierto o un festival de música en Hyde Park un hombre se le acercó y le tomó una foto debajo de su falda y la difundió por internet; y al querer denunciar tales hechos se entera que esa conducta no configuraba ningún delito en Inglaterra, por lo que inició un activismo por la tipificación de las acciones constitutivas del upskirting como delito; obteniendo el apoyo de legisladoras y demás mujeres que también habían sido víctimas, y hasta que efectivamente se convirtió en un delito sexual en Inglaterra y Gales, penado con hasta dos años de cárcel.
Estas acciones de hacer fotos por debajo de la falda también es delito en Escocia, Australia, Nueva Zelanda, Alemania, Japón; contrario a países latinoamericanos donde ninguno de ellos han tipificado como delito en sus legislaciones, el tomar fotos y/o grabar videos por debajo de las faldas en espacios públicos o privados a las mujeres.
“La cantidad de ropa que uso no determina la cantidad de respeto que merezco”
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Esther Alfonzo: Abogada (Universidad de Margarita). MSc. Criminalística (Instituto Universitario de Policía Científica). MSc. Derecho Penal y Criminología (Universidad Bicentenaria de Aragua). Doctorando en Ciencias Penales y Criminalísticas (Universidad Católica Santa Rosa- Universidad de Margarita). Abogada Litigante. Profesora Universitaria (UNIMAR, UNES). Email: estheralfonzor.abg@gmail.com IG: @estheralfonzor.abg