Linda Loaiza tenía 18 años de edad, cuando desaparece por casi cuatro meses, desde el 27 de marzo al 19 de julio de 2001, siendo sometida a diversos actos aberrantes de torturas, violencias física, verbal, psicológica, sexual, desnudez forzada, violaciones, amenazas y humillaciones, forzada a ingerir alcohol, drogas y medicamentos para someterla, además de privándola de alimentos.

Logrando ser rescatada, al gritar por auxilio, lo que llevó a que personal policial y del cuerpo de bomberos se apersonaran en el lugar y lograran ingresar escalando al apartamento en el que se encontraba privada de libertad. Una vez rescatada, como consecuencia de las múltiples lesiones que presentaba, tuvo que pasar casi un año hospitalizada y someterse a más de 15 cirugías, incluidas la reconstrucción de los labios, de la nariz, del pabellón auricular izquierdo.

Desde el momento del rescate, se inicia la investigación penal, llegando a dos juicios orales, siendo el primero anulado, y en el segundo proceso penal, Luis Antonio Carrera Almoina fue condenado por los delitos de privación de la libertad y lesiones gravísimas, pero absuelto por el delito de violación, homicidio calificado en grado de frustración y tortura, y su padre Gustavo Luis Carrera Damas, su novia Leyda Reina Torres, fueron acusado/a por otros hechos concomitantes (peculado y encubrimiento, entre otros), siendo absueltas/os de todos los delitos, declarándose en el año 2008 cumplida la pena. No obstante, producto de un recurso de revisión, interpuesto por el Ministerio Púbico en el 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, en 2016 ordenó la revisión del proceso en lo atinente al delito de violación.

En los terribles hechos en los que fue afectada Linda Loaiza, existe una forma de violencia que quedó en ese momento y todavía queda impune, como son las DESAPARICIONES DE NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES, lamentablemente en Venezuela como en muchos países no se encuentra tipificada como forma ni como delito de violencia contra las mujeres, por ello no existen protocolos para la búsqueda, investigación y rescate de las desaparecidas, todavía hoy en día operan prejuicios, como “se fue voluntariamente con el novio”, sin considerar que las desapariciones tienen conexión directa con otras formas aberrantes de violencias como la esclavitud sexual, las torturas, entre otras.

De hecho, la hermana de Linda, de nombre Ana López Soto señaló haber concurrido en seis (6) oportunidades a la Policía Técnica Judicial (PTJ, actualmente CICPC) que se encontraba ubicada en la Avenida Urdaneta de Caracas, para poner en conocimiento de las autoridades policiales la desaparición de su hermana, jamás entregaron constancias, comprobantes de todas las veces que asistió, negando las autoridades que se hubiera interpuesto una denuncia, finalmente fue el 26 de mayo de 2001 cuando fue procesada una denuncia, por el delito de amenaza de muerte realizada por Luis Antonio Carrera Almoina, existente en la legislación Venezolana, a pesar que la Corte Interamericana le solicitó al Estado Venezolano, remitir copia completa de la misma, nunca fueron entregadas.

En este sentido, Ana señaló en reiteradas oportunidades haber concurrido ante la policía para denunciar la desaparición de su hermana, previo a la denuncia por amenazas, llegando afirmar que la respuesta recibida del personal policial siempre fue que era una cuestión de pareja y que no debía interferir, sus denuncias no fueron procesadas adecuadamente, por la incidencia de los estereotipos de género negativos, las actitudes sexistas bajo los cuales se entiende que las cuestiones de pareja deben quedar exentas de la intervención estatal.

Ante la negativa a recibir la denuncia, la Corte Interamericana consideró que la noticia de un secuestro o de una desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzado del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado. Así lo reconoce la propia Convención de Belém do Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer. Ahora bien, la aquiescencia generaría un nivel de responsabilidad más directo que aquel derivado del análisis del riesgo, por cuanto aquél comporta un consentimiento del Estado al accionar del particular, sea por la inacción deliberada o por su propio accionar al haber generado las condiciones que permitan que el hecho sea ejecutado por los particulares.

Precisamente la inacción del Estado Venezolano se evidencia en que Linda Loaiza desaparece el 27 de marzo de 2001, siendo procesada la denuncia el 26 de mayo de 2001, por el delito de amenazas en perjuicio de Ana (hermana de Linda), pero nunca por la desaparición de Linda, casi dos meses transcurrieron y las autoridades nunca la buscaron, permitiendo al agresor ejecutar todos los actos de violencias, finalmente el rescate se produce por un llamado de auxilio que realizó la misma Linda a vecinos y vecinas del sector en el que se encontraba, pero jamás por las labores de investigación penal, además con la aprobación de la Recomendación General N° 2 (2018) del MESECVI se puede llegar a pensar que la situación mejoró desde el 2001, pero no ha sido así, en Venezuela en el año 2026, todavía no se encuentra tipificado el delito de desapariciones de niñas, adolescentes y mujeres, ni protocolos de búsqueda, rescate e investigación, ni siquiera un registro de personas desaparecidas, no se cuentan tampoco con sistemas de alertas como la Alerta Amber.

Evidentemente como se plasma en la crítica feminista al DERECHO ni la legislación ni el Sistema de Administración de Justicia existente en la época eran “NEUTRALES”, no existe tal neutralidad, mostrándose con la denominada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se enfocaba solamente en la violencia familiar, excluyendo otras formas de violencias, por su parte, ni siquiera en el Código Penal se encuentra la Desaparición de niñas, adolescentes y mujeres, en los casos de delitos sexuales se consideraban y todavía aparece como “contra la moral y el buen orden de las familias”, por supuesto que las instituciones que conforman el Sistema de Justicia se encontraban conformadas por PERSONAS, que han naturalizado, asumiendo como legitimas las actitudes sexistas, y reproducen el sistema socio cultural imperante, con ellos los sesgos de género.

Venezuela se caracteriza por ser uno de los países con régimen de bienestar FAMILIARISTA caracterizándose por la informalidad en su organización productiva, mercados laborales débiles, dependiendo de arreglos familiares y comunitarios para acceder al bienestar, mercados laborales y políticas públicas excluyentes (Rodríguez, Corina, p.12), afectando el acceso de adolescentes y mujeres a medios de vidas, quedando expuestas a condiciones de vulnerabilidad ante las redes de explotación sexual, esclavitud sexual.

Destacando Juanita Mendoza que “la jurisprudencia feminista se plantea el reto de cambiar cualitativamente el sistema jurídico, al propugnar que la voz de las mujeres sea tomada en cuenta en la elaboración de las normas, la justificación de las instituciones jurídicas, y el enfoque de la práctica jurídica”, en este sentido, los aberrantes hechos ejecutados contra Linda Loaiza generaron conmoción, evidenciando la necesidad de cambiar la normativa, así como la persistencia y tenacidad en la búsqueda de la justicia, protección, reparación integral y garantías de no repetición, al realizar Linda una huelga de hambre frente a las puertas del TSJ, durante trece (13) días, y otras acciones acompañadas con los movimientos feministas venezolanos, evidenciando la necesidad de cambiar la legislación existente, transformándose en el motor para el cambio de paradigma y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo aprobada en el año 2007, hasta la presente fecha tiene dos reformas en los años 2014 y 2021, pasando de un enfoque doméstico / familiar a un enfoque de género, de hecho en la última reforma se establece la obligación para toda la institucionalidad, de aplicar los enfoques de Derechos Humanos, Género, Interseccional, Intercultural, Feminista, Generacional, Integral en todas las actuaciones y decisiones.

En la referida Ley se evidencia la importancia de la interpretación y aplicación de la misma, para ello es necesario un proceso de sensibilización y formación permanente de servidoras y servidores del Sistema de Justicia, entendiendo el impacto que tienen las normas culturales, actitudes sexistas en el momento de interpretar y aplicar la Ley, que puede conducir a la impunidad de los hechos.

Es así como coincido con Rein, Tatiana quien señala lo fundamental que la justicia resulte accesible para las mujeres y las niñas, tanto en el ámbito formal y material, comprendiendo el acceso formal a la operatividad de los tribunales y el alcance de sus ámbitos de competencia en contextos de restricciones en su funcionamiento debido a las pandemias, mientras el ámbito material concierne a la cercanía de estos servicios legales para todas las mujeres afectadas, independientemente que se encuentren en zonas rurales, en las desapariciones que no interfieran prejuicios de género en sus investigaciones para la búsqueda y el rescate de las mismas.

Siendo oportuno reflexionar sobre el texto de Ruth Rubio Marín (1999, p.72) quien indica que “Sólo una pequeña fracción, de las violaciones se denuncian. Sólo una pequeña fracción, de las violaciones denunciadas, acaban en un juicio penal. Sólo una pequeña fracción, de los juicios por violación, acaban en una condena. A menudo las condenas por violación son cortas. De todo ello, se colige que la mayor parte, de los violadores siguen viviendo libremente en sociedad, sin que se detecte su existencia, se castigue su crimen, o se les someta a rehabilitación. Por todo lo anterior, las víctimas de los delitos sexuales, en su mayor parte, mujeres, están en una situación de desventaja comparativa frente a los perpetradores de dichos crímenes, en su mayor parte, hombres”, surgiendo una serie de interrogantes que invitan a reflexionar ¿todas las sobrevivientes de violencias sexuales deciden romper el silencio para denunciar? ¿por qué las sobrevivientes de violencias sexuales que han denunciado deciden no continuar hasta el juicio? ¿todos los delitos sexuales son debidamente sancionados? ¿las sobrevivientes de violencias sexuales son reparadas integralmente? ¿Cuántas violencias sexuales quedan impunes? Podemos tener otras interrogantes, pero la realidad que se refleja en el texto citado, la comparación entre las violaciones denunciadas y las condenadas se reducen significativamente, todo ello se ejemplifica en el largo y tortuoso proceso vivido por Linda desde el 2001 al 2026, han transcurrido más de 25 años sin recibir justicia, ni reparación integral.

En todo lo descrito, coincido con Consuelo Bowen (2025) al afirmar que “una justicia que no comprende no es justicia” (p. 98), porque en definitiva la verdadera justicia es la que tiene la capacidad de transformar a las personas y las realidades.

Nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece como una de las finalidades de la normativa producir cambios en los patrones socioculturales patriarcales, por ello se hace énfasis en la prevención, sensibilización y formación en igualdad de género, la deconstrucción de la masculinidad hegemónica, la importancia de un abordaje integral e interdisciplinario.

Finalmente, es esencial escuchar las voces de niñas, adolescentes y mujeres al momento de la elaboración de las normativas, políticas públicas judiciales, así como establecer los servicios de atención integral de las violencias basadas en género, para así devolverles la autonomía e independencia que les ha sido arrebatada con los hechos de violencias, permitiendo un verdadero acceso a la justicia desde un enfoque de género, superando los sesgos, las actitudes sexistas y prejuicios que pueden operar.

 

Fuente:  https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_362_esp.pdf

Las opiniones expresadas de los columnistas en los artículos son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan los puntos de vista de Feminismoinc o de la editora.
Reina Alejandra Baiz Villafranca

Autor/a Reina Alejandra Baiz Villafranca

Abogada egresada de la Universidad Santa María, Núcleo Anzoátegui (2001), Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Católica Andrés Bello (2007), Master Internacional en Criminología, Victimología y Feminicidio, Master Internacional en Derechos Humanos de la Mujer y el niño Violencia Intrafamiliar y Violencia de Género, autora de artículos de investigación y libros sobre Feminicidio en Venezuela, Violencia Intrafamiliar, Violencia de Género contra las mujeres, Violencia Sexual.

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