Autores:
Esther Alfonzo Rivera[1]
Carlos Alberto Pascual Cruz[2]
«No seré una mujer libre mientras siga existiendo mujeres sometidas».
Audre Lorde
I.-CASO VENEZUELA.
La violencia contra la mujer es un tema de gran preocupación para la sociedad moderna, con ella se reflejan diversos factores, entre ellos, la cultura, educación, desarrollo de un país; por ello, aunque no se conozca la cifra oficial de mujeres víctimas de violencia, éstas deben recibir una respuesta directa, imparcial, transparente por parte del Estado.
Venezuela ha suscrito la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como Convención Belem Do Pará; y promulga por primera vez la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en el año 1998, materializándose la última reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el año 2021.
Esta ley ha sido criticada y señalada de inconstitucional, ya que en Venezuela se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad, señalándose que quebranta la no discriminación basada en el sexo con respecto a los hombres; ya que ciertamente existe violencia entre los seres humanos sin distinción de religión, raza, sexo o cualquier otra razón; y señalan que es incoherente legislar basándose en discriminación, por cuanto tanto hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ante esto, es necesario destacar que las políticas del Estado deben ir en resguardo de todos los ciudadanos; sin embargo, deben ir destinadas a mejorar las condiciones de vida de todos, pero en especial de los más vulnerables, encontrándose en estos, las mujeres; y es precisamente, en aras de esta protección que el Estado debe velar cuando un hombre como agresor actúa contrario a derecho en perjuicio de las mujeres, menoscabando y menospreciando los derechos que les asisten.
En tal sentido, se hace necesario legislar, y mantener actualizadas las leyes que sancionen la violencia de género; ya que pensar que la misma será erradicada es utópico, pero crear las herramientas para la prevención de la misma, y de su sanción es primordial, debido a la importancia que tiene la familia en la sociedad. Estas leyes no sólo deben ser severas para el victimario, sino que debe ser integral, y que hasta el victimario reciba atención psicosocial; y más aún, que las mujeres reciban oportuna respuestas de las instituciones que deben protegerlas y/o garantizar a la mujer víctima de violencia como tribunales especializados, casas de abrigo y/o de protección, éstas últimas tan necesarias para el resguardo de las víctimas.
La lucha contra la violencia en perjuicio de la mujer es incesante e incansable, y ese continuo reclamo por el reconocimiento y respeto de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia conllevó a la promulgación de diversos Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, de los cuales los Estados Partes de dichas organizaciones que suscriben estos instrumentos internacionales deben legislar e incorporar en su ordenamiento jurídico los delitos de violencia contra la mujer en sus diferentes modalidades; de lo que no escapa el Estado Venezolano, ya que en el ordenamiento jurídico venezolano se ha ido incorporando los compromisos adquiridos por el Estado para prevenir, sancionar, erradicar pero también atender la violencia contra la mujer; y toda forma de violencia que se encuentra establecida en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, promulgada en el año 1994, también conocida como Convención Belem do Pará; y con la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, decretada en el año 1979, así como con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer emitida en el año 1993.
Los Estados deben ocuparse de legislar en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres, ya que la Violencia Contra la Mujer, es un problema de salud pública; atenta con el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la libertad, libertad sexual, a la integridad personal por razones basadas en el género. Por lo cual, legislar en materia de protección de violencia contra la mujer significa romper paradigmas, y crear instrumentos legales en los países para contrarrestar la violencia de género, entendiendo que ésta comprende todo acto de carácter sexista que se ejerce contras las mujeres y esto por el sólo hecho de ser mujer.
Es menester destacar que el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o Convención de Belem do Pará, establece:
“Artículo 2. Los Estados condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.
De igual manera, es necesario resaltar los Deberes de los Estados Partes, establecidos en el artículo 7 de dicha Convención, entre los cuales se encuentra legislar en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado parte sobre los delitos de violencia contra la mujer, así como mecanismos legales de protección, entre otras herramientas indispensables para la prevención de estos hechos que afectan un gran número de hogares y familias, en este articulo 7, se obligan a:
Deberes de los Estados.
Artículo 7. Políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia
- abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
- incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
- adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
- tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
- establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
- establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
- adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.»
Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de tener un ordenamiento jurídico de protección y de prácticas que permitan actuar y evidenciar la actuación con la debida diligencia ante denuncias interpuestas de violencia contra la mujer; para ello también es necesario contar con las instituciones que actúen de manera diligente, eficiente, efectiva y eficaz ante la violencia de la cual padecen las mujeres, y dicha atención a tiempo e idónea contribuye a evitar la revictimización de las mujeres.
Es necesario comprender la violencia contra la mujer como un tema de derechos humanos, y que en tal sentido deben resguardarse los mismos por parte de los Estados; esto trae consecuencia positivas; ya que entender este tipo de violencia como una violación de derechos humanos conlleva a la aplicación de normas vinculantes que obligan al Estado a prevenirla, erradicarla y castigarla, y cuyo incumplimiento por parte del Estado genera responsabilidad internacional.
Siendo entonces, la violencia contra la mujer un gravísimo problema contra el cual han luchado millones de mujeres a nivel mundial; algunas que han sido víctimas y otras que luchan para que no haya más víctimas lamentablemente de violencia de género, y caigan esas estructuras arraigadas en la sociedad que discriminan sistemáticamente a las mujeres, considerando así violaciones sistemáticas de sus derechos humanos, que es evidente que con estas acciones se demuestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Ante tales situaciones, se debe legislar en los diversos países del mundo, tomar medidas con el propósito de dar cumplimiento a los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales en el orden interno, para la protección de la mujer; se deben crear instituciones públicas y privadas, y donde ya estén fortalecerlas, para atender la violencia que sufren las mujeres basadas en el género; debiendo tomarse en consideración que en la mayoría de los casos, esta violencia se vive en el interior de los hogares, donde los niños, niñas y adolescentes también hacen vida, y ante todo esto, se debe prestar la atención debida como víctimas vulnerables, quienes requieren protección y prioridad absoluta.
Sumado a lo anterior, hay que prestar atención al desarrollo de los avances de las tecnologías modernas, que ciertamente representan oportunidades de crecimiento en diversos ámbitos de la vida; no obstante a ello, también ha sido empleada por hombres que a través del uso de la tecnología de la información y comunicación ejecutan nuevas formas de violencia contra la mujer, pudiendo señalarse que se han digitalizado los delitos de violencia contra la mujer; sobre lo cual también requiere que los estados legislen al respecto; ya que estarían incorporándose nuevas maneras de cometer delitos contra la mujer, pero empleando el uso de la tecnología de la información y comunicación.
Para nadie es un secreto que la tecnología va de avanzada, y con la inteligencia artificial existe el dilema si ésta suplantará o no al hombre, lo cierto es que la misma contribuye al desarrollo en muchas áreas de la vida cotidiana, pero también puede facilitar la comisión de delitos en perjuicio de las mujeres y que se dificulte las investigaciones penales y criminalísticas al respecto; de allí, la preparación de los funcionarios de los cuerpos de investigación en las diversas áreas de conocimientos técnico informático-digital que permitan la práctica de diligencias de investigación correspondientes que puedan recabar al inicio de toda investigación, fundados y suficientes elementos de convicción contra el victimario y que no se genere la impunidad en los delitos de violencia digital.
CASO MÉXICO.
Madame Roland una mujer que lucho en la revolución francesa en el siglo XVIII expreso con elocuencia lo siguiente: ¡libertad, libertad, cuantos crímenes se han cometido en tu nombre!
Crímenes que se siguen cometiendo contra la mujer en nombre de la libertad. No solo en México sino en el mundo; la desigualdad por razones de género sigue presente en el siglo XXI.
En el mundo continúan apareciendo fuertes evidencias que apuntan a que las mujeres tienen más riesgo de que sean violados sus derechos humanos fundamentales, lo que implica que sea verdad la afirmación de que el Derecho les otorga una protección de menor seriedad e intensidad que a los hombres.
En tal sentido, se ha descubierto que 39 000 niñas mueren anualmente en China porque sus padres no les proporcionan los mismo cuidados médicos que a los hijos hombres; en la India una quema de novia sucede cada dos horas para castigar a una mujer por una dote inadecuada o para eliminarla y permitir que su marido se vuelva a casar; las madres embarazadas en algunas latitudes al conocer el sexo de sus bebes por medio del ultrasonido deciden practicar un aborto si es niña; se ha investigado que cerca de 107 millones de mujeres han desaparecido del mundo de manera indigna.
La violencia contra la mujer constituye un mal presente en muchas sociedades del mundo. Se define como cualquier acción o conducta, basada en su género, que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, en el entorno público o privado. Las cifras de muerte de mujeres por razón de género son frecuentemente disfrazadas por las instituciones, incluso hay quien sostiene, con evidente razón, que en México la discriminación hacia la mujer está institucionalizada.
Ahora bien, hoy en día todas las personas gozan de los derechos humanos fundamentales, así como de las garantías que reconoce nuestra Constitución Federal (Art: 1°).
Así, la clasificación clásica de los derechos humanos fundamentales de las personas es la siguiente:
1.- Derechos fundamentales individuales: de Igualdad, de seguridad, de libertad y de propiedad.
2.- Derechos fundamentales de la persona humana como parte de un grupo social: Económico, Políticos, Sociales y Culturales.
En ese tenor, la defensa de estos derechos es jurisdiccional, no jurisdiccional y supranacional (Convencional). Esto es:
a.- Ante los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia de acuerdo con la materia y el caso concreto que se trate.
b.- No jurisdiccional, ante organismos autónomos como la CNDH y las comisiones estatales de defensa de DD. HH.
c.- Supranacional, ante los organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derecho Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, en cuanto al reconocimiento de los derechos de la mujer en nuestro sistema jurídico mexicano es necesario aclarar que la igualdad como un derecho fundamental puede interpretarse de dos maneras; igualdad en la aplicación de la ley e igualdad ante la ley.
El primero consiste en el mandato de trato igual referido a las autoridades encargadas de aplicar la ley, es decir, este mandato se dirige de manera fundamental a los poderes ejecutivo y judicial.
Por su parte, la igualdad ante la ley es un mandato dirigido al legislador para que no establezca diferencias no razonables o no justificadas para personas que se encuentran en la misma situación o para que no regule de la misma manera y de forma injustificada a personas que se encuentren en circunstancias desiguales.
En este sentido, el párrafo primero del artículo 4° de nuestras Carta Magna prevé la igualdad del hombre y la mujer frente a la ley. Este párrafo se introduce en la Constitución mediante reforma publicada en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1974.
La SCJN ha emitido diversas tesis jurisprudenciales en torno a la interpretación del artículo 4° constitucional, verbigracia la derivada de la tesis 30/2017 y que señala: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARON Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA CPEUM Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Al disponer el citado precepto constitucional, el DD. HH. a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el valor en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades.
En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquella se daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que varón, tareas de responsabilidad social pública..
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[1] Abogada, (UNIMAR). MSc. en Criminalística (IUPOLC). MSc. Derecho Penal y Criminología (UBA). Doctorando en Ciencias Penales y Ciminalísticas (UCSAR-UNIMAR). Abogada en libre ejercicio de la Profesión. Docente universitaria. Correo: estheralfonzor.abg@gmail.com. Venezuela.
[2] Abogado, Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales, Profesor de la Facultad de Derecho en el Centro Universitario México (Acapulco), Asociado a la firma legal Linares & Asociados y Miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C., ORCID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685